viernes, 23 de marzo de 2018

Contrato de Trabajo


La ley de Contratos del Trabajo 20744 de 1976 con sus modificatorias incluida la ley 25877 (BO 19-03-2004)
Constituye trabajo a los fines de esta ley, “Toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración"
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma de denominación , siempre que una persona física se obligue a
  • Realizar actos
  • Ejecutar obras
  • Prestar servicios
En favor de otra y bajo dependencia de esta durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
Sus clausulas
En cuanto a las formas y condiciones de la prestación quedan sometidas a:
  • Las disposiciones de orden público
  • Los estatutos
  • Las convenciones Colectivas
  • Los laudos con fuerza de tales
  • Los usos y las costumbres
El objetivo del “Contrato de Trabajo” es la actividad productiva y creadora del hombre en sí donde existe una relación de intercambio entre las partes con un fin económico que se disciplina por esta ley

Características del Contrato laboral

Oneroso: Porque el trabajo no se presume gratuito y una parte se subordina a la otra subordinado
Bilateral: Genera obligaciones entre las partes
Consensual: Queda perfeccionado con la simple voluntad de las partes

Relación de Trabajo

Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen

Sujeto de la Relación Laboral

Se considera trabajador a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación
Se considera empleador a toda persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga ono personería jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajadores
Las personas que integrando una sociedad, presten a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación del trabajo en relación de dependencia
Exceptúanse las sociedades familiares entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aún cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se consideraran obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.

Requisitos

Capacidad (Ley 20744, art 32)

  • Las personas desde las 16 años y menores de 18 pueden celebrar Contrato de Trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores, (se presume tal autorización cunado el adolescente viva independientemente de ellos)
  • Los personas desde los 18 años pueden celebrar Contrato de Trabajo
  • Menores emancipados por matrimonio (art 35), gozarán de plena capacidad laboral

Objeto

El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal de extinción indeterninada o determinada conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos
Se considerará ilícito el objeto, cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres peor no se considerara tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerancia o regulara a través de los mismos
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias, hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, época o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleadores
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.

Consentimiento

El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del Contrato de Trabajo, dirigida a la otra y aceptadas por esta, se trate de ausentes o presentes. Bastará a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor o importancia de los servicios comprometidos.

Forma y Prueba

Las partes podrán escoger libremente sobre la forma a observar, para la celebración del Contrato de Trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
El hecho de la presentación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Dicha presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborables,para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios.
Cuando por las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carnet para el ejercicio de una determinada actividad. Su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exige título expedido por la autoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio

Se consigna:

  1. Individualización integra y actualizada del empleadores
  2. Nombre del trabajador
  3. Estado Civil
  4. Fecha de ingreso y egreso
  5. Remuneraciones asignadas y percibidas
  6. Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares
  7. Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo
  8. Los que establezca la reglamentación

Se prohíbe:

  1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada
  2. Dejar blancos o espacios
  3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de al autoridad administrativa.
  4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registros de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación
  5. La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo de libro, registro o planilla u otros elementos de contralor previstos, será tenido como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habiente, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos

Presunción contra el Empleador

Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción, o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a 2 (dos) días hábiles

Firma

La firma es condición esencial en todos los actos bajo forma privada, con motivo del Contrato de Trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador, no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo

Firma en blanco:

La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y este podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales

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